Remolque de un vehículo por medio de una autocaravana

En cumplimiento a su corrreo electrónico de fecha 01 del presente mes de marzo, dimanante del fax de la Agregaduría de la Embajada de España en París, núm. 49, de fecha 22/02/10, a través de la cual un ciudadano francés solicita información relativa a la legislación aplicable en España para circular con una autocaravana que “remolca” un vehículo marca “Secma, modelo Fun Tech”, el cual iría enganchado a dicha autocaravana por medio de una barra rígida sujeta al chasis del vehículo, circulando únicamente sobre las dos ruedas de atrás al ir las de delante suspendidas, (de forma similar a la reflejada en la foto inserta a continuación), por esta Escuela de Tráfico se emite el siguiente INFORME:

Fotografía número 1

Fotografía número 1

Fotografía número 1.-Sistema de enganche y remolque similar al que alude el ciudadano francés que formula la consulta.

El Real Decreto 2822/199 98, de 23 de diciembre (BOE núm. 22, de 26 de de enero de 1.999), por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, en su artículo 9.3) – Conjuntos de vehículos-, DETERMINA:

“Los vehículos de motor no podrán remolcar a otro vehículo de motor, salvo en el caso de que éste se encuentre accidentado o averiado y no pueda ser arrastrado por otro específicamente destinado a este fin, supuesto en que está permitido el arrastre hasta la localidad o lugar más próximo donde e pueda quedar convenientemente inmovilizado y sin entorpecer la circulación, y siempre que no se circule por autopista as ni autovías”.

Teniendo en cuenta que “el remolque de un vehículo, como acción, significa el arrastre del mismo por otro”, debemos acudir al Real Decreto 1428/2003, de 21 de Noviembre (BOE. núm. 306, de 23/12/03), por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación, el cual en su artículo 130.5), viene a confirmar lo ya expuesto en el Reglamento General de Vehículos, al establecer:

El remolque de un vehículo averiado o accidentado sólo deberá realizarse por otro específicamente destinado a este fin. Excepcionalmente, y siempre en condiciones de seguridad, se permitirá el arrastre por otros vehículos, pero sólo hasta el lugar más próximo donde pueda quedar convenientemente inmovilizado y sin entorpecer la circulación. En ningún caso será aplicable dicha excepción en las autopistas o autovías”

La Guía Codificada de Infracciones de la Dirección General de Tráfico, en su edición correspondiente al mes de Noviembre de 2.008, en el mentado artículo 130.5), recoge como infracción, tras remisión a dicho artículo por el 9.3) del Reglamento de Vehículos:

Reglamento de vehículos

Reglamento de vehículos

Establecido el hecho de que, de conformidad con la normativa española antes referida, no está permitido el que un vehículo de motor remolque a otro, y más concretamente por medio de una autocaravana, que es lo que pretende el ciudadano francés, debemos acudir, para una mayor información al respecto, a lo dispuesto por la Dirección General de Tráfico, en lo sucesivo DGT, en su INSTRUCCIÓN 08/V-74, de fecha 28 de enero de 2.008 Asunto: Autocaravanas, a través de la cual se procedió a recopilar e interpretar en un único documento todos aquellos aspectos normativos que, relacionados con el autocaravanismo, se recogen en la legislación sobre tráfico y circulación de vehículos a motor, en su punto 8.-Transporte de vehículos auxiliares, determinada que:

“Es muy frecuente el transporte por las autocaravanas de vehículos auxiliares, normalmente bicicletas, un ciclomotor o una motocicleta de pequeña cilindrada. Esta práctica está autorizada siempre que se utilice un portabicicletas homologado o una plataforma destinada a esta finalidad y, cuando sobresalga de la proyección en planta de la autocaravana, se cumplan los siguientes requisitos conforme a lo dispuesto en el artículos 15 del Reglamento General de Circulación.

Que sobresalga de la proyección en planta de la autocaravana, por la parte posterior, hasta un 10% de su longitud y si fuera un solo vehículo (carga indivisible), un 15%.

Que se adopten todas las precauciones convenientes para evitar daños o peligros a los demás usuarios de la vía pública, debiendo ir resguardada la extremidad saliente para aminorar los efectos de un roce o choque posibles.

Deberá señalizarse por medio de la señal V-20 a que se refiere el artículo 173 y cuyas características se establecen en el anexo XI del Reglamento General de Vehículos. Esta señal se colocará en el extremo posterior de la carga de manera que quede constantemente perpendicular al eje del vehículo.

Se han formulado también consultas en relación con la posibilidad de que una autocaravana circule remolcando a un turismo, DICHA POSIBILIDAD ESTÁ PROHIBIDA en el artículo 9.3 del Reglamento General de Vehículos que no permite la circulación de un vehículo a motor arrastrando a otro, , salvo que ése se encuentre averiado o o accidentado y no pueda ser arrastrado por otro específicamente destinado a tal fin, en cuyo caso se permite su arrastre hasta la localidad o lugar más próximo donde pueda quedar inmovilizado sin entorpecer la circulación y siempre e que no se circule por autopista o autovía.

Sin perjuicio de lo anterior, la circulación de un conjunto de vehículos integrado por una autocaravana y un remolque o semirremolque sobre el cual se transporte otro vehículo, está permitida si el conjunto reúne las condiciones para la circulación por las vías públicas y está homologado conforme a las Directiva as 70/156/CEE y 94/20/CEE y además no supere la longitud máxima autorizada para estos conjuntos que es de 18,75 metros para los remolques y 16,50 metros para los semirremolques.

Fotografía número 2

Fotografía número 2

Fotografía número 2.-Situación en que quedaría el conjunto autocaravana-vehículo remolcado, tal como pretende el ciudadano francés, una vez acoplados ambos. (Prohibido)

De igual manera, al hilo de la pregunta formulada por el ciudadano francés, cabe destacar que de conformidad con lo dispuesto por la DGT, en su INSTRUCCIÓN 0 02/S-56, de fecha 22 de enero de 2.002, sobre “Improcedencia de formulación de denuncias por utilización de dispositivos de elevación y arrastre de vehículos para a su traslado en trayectos de largo recorrido”, contempla que la prohibición a la que nos estamos refiriendo, no le es de aplicación a los portavehículos, ya que según dicha Instrucción:

“… la prohibición establecida en el citado artículo 9.3) del Reglamento General de Vehículo os se refiere a los vehículos de motor no específicamente destinados a este fin, que podrán remolcar, únicamente a otro averiado o accidentado en las condiciones y con las limitaciones que se expresan en dicho precepto.

En consecuencia los vehículos especialmente diseñados y concebid dos para realizar estas funciones, como o es el caso de los camiones portavehículos que llevan instalado un dispositivo de elevación y arrastre, pueden remolcar un vehículo de manera que uno de los ejes repose sobre la calzada y, por lo tanto, no deberán ser objeto de denuncia aunque se realice el traslado en trayectos de largo recorrido”.

Del análisis legislativo referido al tema en cuestión, debemos concluir por consiguiente que el hecho de circular una a caravana remolcando un vehículo, el cual iría a enganchado a la caravana por medio de una barra rígida sujeta al chasis del vehículo, circulando únicamente sobre las dos ruedas de atrás al ir las de delante suspendidas, aunque el sistema de alumbrado vaya a conectado al vehículo tractor, NO ESTÁ PERMITIDA EN LA LEGISLACIÓN ESPAÑOLA.

Fotografía número 3

Fotografía número 3

Fotografía número 3.-Sistema de enganche mediante barra fija, desde la autocaravana al chasis del vehículo remolcado (Prohibido).

Lo que, participo a V.S., a los efectos que estime procedentes.

Mérida, 08 de Marzo de 2.010

EL CORONEL DIRECTOR,

José Luis Navarro Belmonte.

Fuente original: ASANDAC.

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